4) Que, en efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia arbitrariedad porque la cámara, al estimar el daño, extrajo del hecho de que la reparación había sido cuantificada temporalmente al momento de la sentencia recurrida (7 de septiembre de 2010) y del presupuesto de que no había sido recurrida por la actora, la conclusión de que dicha parte había consentido la falta de cálculo de los intereses desde el momento del accidente, sin advertir que el magistrado de origen había considerado los intereses corridos desde la fecha del accidente. En razón de ello, la comparación efectuada por el a quo no sebasó en valores homogéneos y prescindió de una adecuada ponderación de la posición asumida por la parte actora que expresamente dijo que contemplaría. Se añade a lo expuesto que la dogmática reducción sustancial del monto del resarcimiento también quedó manifestada en la mengua de la reparación por el daño moral en un 67 (de $ 300.000 a $ 100.000). A tal efecto, los jueces señalaron que esa modificación obedecía a "las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala", sin explicitar razones que justifiquen una quita de tal magnitud en la condena.
En tales condiciones la sentencia recurrida deben ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hágase Saber y, oportunamente, remítase.
RiCARDO Luis LOrENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE Notasco (en disidencia) — Car1os S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:941
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