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Fallos: 338:817 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas art. 14, inc. 3, ley 48).

IV-
En el presente caso, se encuentra controvertido si la decisión de la ANSES de suspender provisoriamente y retener el pago de la pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur otorgada en los términos de la ley 23.848 y sus modificatorias a Jorge Eduardo Acosta lesiona, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales.

La ley 23.848 -que fue modificada por las leyes 24.343, 24.652 y 24.892- concede una pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Se trata de una pensión no contributiva, esto es, no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario, sino que constituye un beneficio atendido con las rentas generales de la Nación (art. 4, ley 23.848). Además, el cobro de esa pensión es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro, con la percepción de otros ingresos, con el subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674, o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes 23.598 y 24.310 (art. 2, decreto 886/2005).

En suma, se trata de un beneficio otorgado en reconocimiento del mérito y del honor de quienes pusieron su vida en riesgo por la soberanía argentina. Los considerandos del decreto 886/2005 precisan que el fin de esa pensión es otorgar una compensación honorífica por los servicios prestados a la Patria.

Finalmente, el artículo 6 del decreto 1357/2004 establece que "Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. L y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto".

Esa condición procura asegurar que se satisfaga la finalidad de la pensión honorífica, no contributiva, creada por la ley 23.848: el re

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-817

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