III) Si se ha reportado cualquier anomalía en el monitoreo de agua correspondiente al período enero 2013 hasta la actualidad, conforme los puntos 34, 40 y 48 del artículo 2 de las Res. SEM 121-2006, Res. SEM 230-2009 y Res. SEM 64-2012.
IV) Si el canal de manejo de aguas superficiales y el sistema de captación de aguas subterráneas se han efectuado conforme con los parámetros de los puntos 41 y 44 del artículo 2 de las Res. SEM 1212006, Res. SEM 230-2009 y Res. SEM 64-2012. Si se autorizó la construcción de diques de colas, informar sobre su monitoreo y si ocurrió el sobrepase previsto en el ap. 6 del punto 101 de la Res. SEM 64-2012 conf. lo dispuesto en los puntos 13, 15, 16 y 101 del artículo 2 de las Res.
SEM 121-2006, Res. SEM 230-2009 y Res. SEM 64-2012).
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia, se resuelve requerir a la empresa demandada, al Subgrupo de Trabajo creado específicamente para temas de Seguridad Minera y tema Medio Ambiental, y a la Provincia de San Juan que en el plazo de 30 días informen los puntos especificados en el considerando 5". Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.
Parte actora: Ricardo Marcelo Vargas, representado por el Dr. Diego Miguel Seguí, en calidad de apoderado.
Parte demandada: Barrick Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA), Exploraciones Mineras Argentinas (EMA) S.A. y Provincia de San Juan.
Terceros: Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Secretaría de Cultura de la Nación; Defensor del Pueblo de la Nación; Provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa, y Consejo Federal de Medio Ambiente.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:814
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