Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:812 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

do Nacional, por intermedio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs. 271/ 275 y 300/329), del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 346) y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (fs. 427/495), contestó el pedido de informes que le fue formulado.

3) Que a fs. 380/383 la parte actora puso en conocimiento de este Máximo Tribunal, entre otras cuestiones, que la Corte de Apelaciones de Copiapó de Chile había suspendido la actividad del proyecto minero "Pascua Lama" fundada "en la afectación entre otros ecosistemas, del referido glaciar Toro I de naturaleza binacional y compartido con la Argentina" (fs. 381 vta).

4) Que en virtud de que las sentencias de la Corte Suprema deben atender a la situación de hecho existente en el momento de su dictado Fallos: 328:4640 ; 329:5798 y 5913, entre muchos otros), y en mérito a las singulares características del emprendimiento minero denominado Pascua Lama, de carácter binacional, el Tribunal no puede obviar las decisiones jurisdiccionales adoptadas al respecto en la República de Chile. Cabe recordar en este punto que uno de los principios de política ambiental que establece la Ley General del Ambiente es el de cooperación según el cual "los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional" y que "El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta" (artículo 4 de la ley 25.675).

En efecto, la Corte de Apelaciones de Copiapó admitió un recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto en los términos previstos en la legislación chilena por comunidades indígenas, en contra de la Compañía Minera Nevada SpA -sociedad relacionada con la matriz Barrick Gold-. La sentencia indicó que "del mérito de los antecedentes recopilados, es posible colegir indubitadamente, que en la especie existe una "amenaza" seria a los recursos hídricos". Específicamente indicó que se había constatado que la empresa ejecutante no había construido adecuadamente la infraestructura necesaria para el tratamiento de aguas, que no había implementado correctamente las acciones tendientes a mitigar y controlar el material particulado derivado de la no humectación de los caminos cercanos a los glaciares, lo que per se instituía una amenaza a los recursos hídricos del lugar, y advirtió

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-812

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos