Efectivamente, ha quedado demostrado que la actora está afectada en sus actividades por las normas cuestionadas, al poseer sus instalaciones en la localidad de Gobernador Virasoro (Wer constancias de fs. 958, 979 y 989/997) y que, por su parte, la autoridad local de aplicación de la ley 4459 que cuestiona (Dirección General de Yerba Mate y Té del Ministerio del Agro y la Producción de la Provincia de Misiones) lo ha invitado a presentar los programas de trabajo para ajustarse al marco legal impugnado, haciéndole saber que en la Provincia de Misiones existen empresas con capacidad ociosa de molienda y envasado que están en condiciones de prestar esos servicios (cfr. anexo 37 de los antecedentes administrativos).
A mi modo de ver, esta conducta, tanto normativa como fáctica, de la demandada, a la que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- representa una actitud explícita por su parte tendiente a poner en práctica el régimen en crisis, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran corresponder en caso de inobservancia, previstas en su art. 9 (arg. Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , cons. 39).
Tal comportamiento, enderezado a que se cumpla con el sistema legal local, posee en mi parecer entidad suficiente para sumir a la peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo.
Y tal concreción se verifica cuando se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606 , cons. ?", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 3").
En virtud de lo expuesto y tal como adelanté, estimo que se encuentra reunida la totalidad de los requisitos fijados por la ley de rito para la procedencia de la acción declarativa intentada.
VI-
Con relación al fondo del asunto, observo que las cuestiones aquí debatidas son sustancialmente idénticas a las ya estudiadas en mi dictamen del 26 de febrero de 2013, en el expediente N.4, L.XLV, "NAVAR
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:771
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