el espíritu de nuestra Constitución, que forjó el nacimiento de una Nación única, indivisible y federal.
Finalmente, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar, en los términos de los arts. 230 y cc. del CPCCN, por medio de la que se ordene a la provincia abstenerse de aplicar la ley cuestionada hasta tanto se dicte aquí sentencia definitiva en esta causa.
II-
Afs. 81/82, el Tribunal se declaró competente, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General a fs. 80, ordenó el traslado de la demanda y concedió la medida cautelar solicitada.
III-
La Provincia de Misiones contestó la acción a fs. 114/146, y solicitó su rechazo.
Luego de una serie de negativas genéricas y específicas, reseñó la historia y los pasos necesarios para la producción yerbatera en el territorio misionero, a la vez que recalcó que un paso importante en el ordenamiento de su producción fue el dictado de la ley 25.564, mediante la cual se intentó regular el mercado pero que no ha logrado concretar la transparencia de las operaciones que lo componen.
Puso en tela de juicio la procedencia del camino formal otorgado a la acción, al expresar que no existe un estado de incertidumbre sino una mera disconformidad con lo establecido por la normativa razonable y constitucionalmente válida dictada por la Provincia.
Explicó que la ley cuestionada involucra un razonable ejercicio del poder de policía local, reservado para las provincias de acuerdo con el art. 125 de la Constitución Nacional, en cuanto prevé la introducción y establecimiento de nuevas industrias, mediante leyes protectoras de tales fines, destinadas a promover el progreso económico, el desarrollo humano y la generación de empleo, en consonancia con los arts. 50, 65 y cc. de la Constitución provincial.
En ese orden de ideas, indicó que sin un adecuado sistema de control respecto del pago del real valor de la materia prima, se desencadena una puja entre molineros, secaderos y el Estado, quedando afectado el productor primario, quien es la parte más débil de la línea de producción.
Manifestó que el poder de policía del Estado no puede ser reducido a las cuestiones vinculadas con la seguridad, la salubridad y la higie
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:769
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