resultan de aplicación para las boletas de las listas de precandidatos de esas agrupaciones, en función del carácter abierto y obligatorio de la elección entre las distintas nóminas oficializadas.
Desde esta visión, la cámara sostuvo que el art. 32 de la ley 26.571, en cuanto prescribe que se "otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector", debe ser interpretado en el sentido de que se refiere a que el Estado debe afrontar los recursos que permitan a la agrupación imprimir —por elector— una boleta de cada una de las listas de precandidatos que compone la oferta electoral dentro de aquélla. Una conclusión distinta —agregó la alzada— significaría que quien participa de la elección primaria es la propia agrupación como tal y no sus listas internas, cuando inequívocamente ello no es así.
4) Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 99/113, que fue contestado a fs. 118/139 y cuya denegación a fs. 140/141 dio lugar a que el Estado Nacional promoviera esta presentación directa.
5) Que en el recurso extraordinario se afirma que la cámara incurrió en una incongruencia, pues si desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 26.571, promovido por la agrupación política en su demanda de amparo, debió resolver el caso aplicando la solución que claramente prevé la norma, de que los recursos a cargo del Estado sólo consisten en el equivalente a los costos de imprimir una (1) boleta por elector, y no, como concluyó la sentencia, de que los recursos han de ser para imprimir —por elector— una boleta de cada una de las listas de precandidatos.
También sostiene que la igualación realizada por la ley entre las agrupaciones en cuyo seno existe la competencia interna con aquellas que presentan lista única no implica contradicción o desigualdad, pues para situaciones como esta ha sido contemplado, precisamente, el financiamiento privado, ya que el mandato constitucional impuesto al Estado se refiere al reconocimiento de las agrupaciones políticas y no de sus expresiones internas.
6) Que el recurso extraordinario interpuesto es admisible dado que se ha planteado en el caso una cuestión federal típica, por cuanto su solución depende de la determinación de los alcances del art.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:642
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