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Fallos: 338:560 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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MUERTE DIGNA
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos del paciente al que alude la ley 26.529, corresponde dar cumplimiento al artículo 2, inciso e, in fine, de la ley 26.529 en cuanto precisa que en los casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas de soporte vital, es menester adoptar las providencias y acciones para el adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente.

MUERTE DIGNA
En el marco de las situaciones de pacientes contempladas en los arts. 2", inciso e) y 5°, inciso 8), de la ley 26.529, deberá contemplarse -mediante un protocolo- las vías por las que el personal sanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente y, a tal fin, deberá exigirse que aquélla se manifieste en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente de modo tal que cada institución contemple recursos humanos suficientes para garantizar en forma permanente, el ejercicio del derecho que la ley confiere a los pacientes en la citada ley.


DERECHOS DEL PACIENTE
El artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros.

MUERTE DIGNA
La petición efectuada por las hermanas de que se abstenga de proveerle de todo tratamiento médico se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley al ser efectuada por familiares legitimados y sin que los testimonios por ellos brindados fueran contrarrestados.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-560

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