En efecto, la resolución 286/00 de la AFIP en lo que interesa para la decisión de los agravios traídos ante esta Corte-, tras destacar que la Fundación Cascos Blancos "reúne las características de una asociación civil, cuya actividad de asistencia social es prestada tanto dentro del territorio de la Nación como en el exterior", afirmó que —según el criterio sostenido en un dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica de ese organismo— la franquicia "resulta aplicable únicamente a aquellas entidades que desarrollen su actividad "...dentro de la órbita del país" y que, además, den "...un destino interno a los fondos que obtengan en su desempeño". Siguiendo tal criterio, la citada resolución concluyó en que la Fundación Cascos Blancos no cumplía tales recaudos pues —como se señaló— desarrollaba indistintamente su actividad en el país y en el exterior y los fondos obtenidos en su desempeño no tenían como destino exclusivo el ámbito de la República Argentina. En tales condiciones, en los fundamentos de la aludida resolución se expresó que ello permitía entender "que se produce una transferencia de beneficios derivados del goce exentivo en favor del exterior" (conf. fs.
48/52, en especial, fs. 50/52). Como se observa, el referido acto administrativo no se refiere a una transferencia en favor de un "fisco extranjero" —como lo prevé la ley— sino simplemente "en favor del exterior".
Lo señalado precedentemente surge aún con mayor nitidez de la resolución 278/2000, mediante la cual el organismo recaudador desestimó la apelación deducida por la Fundación Cascos Blancos —en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683— contra el acto antes mencionado. Al respecto cabe destacar que, precisamente, ante la objeción formulada por la actora, la AFIP consideró necesario aclarar que "en la resolución atacada no se pretendió hacer referencia a transferencias de fondos a fiscos extranjeros por parte de la entidad". Y a continuación afirmó que "...en principio, y según se vislumbra de las actuaciones, la actividad desarrollada por la entidad no implicaría una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros según lo dispuesto por el art. 21 de la la Ley de Impuesto a las Ganancias" (fs. 66/67, el subrayado es añadido). Sentado lo que antecede, esta resolución compartió el criterio de la anteriormente reseñada, en cuanto a que la exención era improcedente debido a que la actora desarrollaba su actividad no sólo en el país sino también en el exterior, y consideró que "no es lógico que los habitantes de esta República sufran una carga impositiva mayor en favor de las fundaciones y otras entidades exentas de impuestos para que luego estas beneficien a habitantes de otros países" (ts. 67).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:461
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