Según la recurrente hay en el caso cuestión federal, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, ya que el recurso versa sobre la inteligencia o interpretación que debe darse —por un lado— a la sentencia dictada por esta Corte en la causa "Mendoza", en cuanto ordena implementar un Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo que deberá contener un ordenamiento ambiental del territorio; y, por el otro, en cuanto remite al alcance de las facultades encomendadas al juez de ejecución de sentencia, en punto a la cuestión que dentro de esa manda comprende la potestad para disponer que se realice la "modelización del sistema de transporte", obligación que en la comprensión de la apelante constituiría una apartamiento de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa mencionada.
Agrega la presentante que también sería una cuestión de índole federal apta para la procedencia del recurso, la interpretación o la inteligencia que debe otorgarse —en mayor o menor amplitud— a las disposiciones que reglan las atribuciones que le competen al juez ambiental —conforme el art. 32 de la ley 25.675 General del Ambiente—, y las que regulan la actuación de la ACUMAR en la ley 26.168, normas que en su conjunto se califican de "federales" por parte del gobierno estadual recurrente.
Como agravio central, el presentante sostiene que al ordenar a la ACUMAR la modelización del sistema de transporte en el territorio de la Cuenca, comprensivo del área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —ahora limitada a las comunas que irriga el recurso hídrico—, el juez de la causa incurrió en un exceso jurisdiccional, conculcando la autonomía de la Ciudad prevista en el art. 129 de la Constitución Nacional, como asimismo la ley 25.675 General del Ambiente, en cuanto establece en el artículo 32 las facultades del juez en el proceso colectivo ambiental, y la ley 26.168, de creación de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.
3) Que, cabe adelantar, no concurren en el caso las pretendidas cuestiones federales que son necesarias para habilitar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte que prevé el art. 14 de la ley 48.
4) Que, en efecto, en relación con la primera cuestión objeto del recurso, resulta que —contrariamente a lo alegado por la recurrente— la resolución impugnada del juzgado de ejecución no se aparta de loresuelto por la Corte, en las sentencias de apertura del 20 de junio de 2006 y definitiva del 8 de julio de 2008 recaídas in re "Mendoza".
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:444
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