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Fallos: 338:351 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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45) Quela vencida sostiene que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto porque el a quo se ha apartado de los términos de la decisión dictada anteriormente por este Tribunal y porque ha convalidado el comportamiento obstruccionista de su contraria que ha impedido que su parte pudiera cancelar el crédito reconocido en la sentencia con la ayuda del Fondo Fiduciario, con el consecuente menoscabo de su derecho de propiedad.

5 Que, en primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art.

14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión (Fallos: 306:1698 ; 307:483 , 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114 , entre muchos otros).

6" Que en la sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, con la disidencia de la jueza Argibay, se fijaron las pautas que debían tenerse en cuenta para el reajuste de la deuda —aplicación del precedente "Longobardi" (Fallos: 330:5345 , votos concurrentes)— y se descartó, con ese limitado alcance, la aplicación de las pautas de reajuste previstas por la ley 26.167, mas se le dio a la deudora la posibilidad de acogerse a los beneficios de la ley 26.497, para que pudiera hacer efectiva la sentencia y el pago de la totalidad del crédito reconocido judicialmente a los acreedores con la ayuda del Fondo Fiduciario (conf. fs. 296/297).

7) Que mediante una comprensión inadecuada de los alcances del citado fallo, el a quo ha eludido la aplicación de la solución prevista por el legislador al dictar la ley 26.497, con el objeto de superar la situación de emergencia en la que se encontraba la deudora cuyo ingreso en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria había sido admitida oportunamente, circunstancia que, como se ha indicado precedentemente, permitía la cancelación total del crédito adeudado y de los honorarios correspondientes con la ayuda del Fondo Fiduciario.

8 Que mediante argumentos inapropiados la alzada ha frustrado la aplicación de la ley 26.497, lo cual no resulta razonable a poco que se advierta que los derechos adquiridos derivados de las sentencias que se encuentran pasados en autoridad de cosa juzgada no resultan vulnerados y en el caso se ha dejado de lado una solución que contempla los intereses de ambos litigantes, aparte de que permitía resolver el

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-351

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