con los recaudos exigidos por el agente fiduciario, pues es objetable el argumento utilizado por la alzada referente a que no puede obligarse al acreedor a recibir el pago una vez vencidos los plazos establecidos por la ley 26.497, ya que la deudora se acogió a los beneficios de la citada ley dentro de los términos establecidos en la intimación judicial cursada al efecto y dentro del plazo establecido por el art. 3° de la ley 26.497 y a partir de allí la interesada realizó una intensa actividad procesal con el objeto de posibilitar que el Fondo Fiduciario pudiera hacer efectivo el pago del crédito reconocido en la sentencia a favor de los acreedores.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2015. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piacquadio, Rolando Antonio y otro c/ Zozzia, Mabel Concepción s/ ejecución", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, dejó sin efecto la orden impartida al ejecutante para que prestara la debida colaboración y diera cumplimiento con los recaudos exigidos por el agente fiduciario a fs. 554, a fin de poder hacer efectivo el pago del crédito, la deudora interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
27) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes de la causa, el a quo señaló que el argumento invocado por la juez de primera instancia —aplicación analógica de la ley 26.167— resultaba inadecuada porque la sentencia que había rechazado la aplicación de la referida ley había pasado en autoridad de cosa juzgada.
39 Que, por otra parte, indicó que los plazos establecidos en el art. 7° de ley 26.497 se encontraban ampliamente vencidos, pues habían transcurrido más de tres años desde que la ejecutada había tomado conocimiento de lo decidido por este Tribunal y no podía admitirse que el acreedor tuviera que percibir su crédito más allá del plazo fijado por ley.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:350 
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