no se condice con lo resuelto en las instancias anteriores. Asimismo, entiende arbitraria la sentencia en cuanto ordena calcular intereses por mora a una tasa del 8 anual, cuando, afirma, no medió incumplimiento de su parte.
II-
Es necesario precisar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires realizó una liquidación en la que señala que el monto correspondiente al capital e intereses de los depósitos judiciales invertidos a plazo es de $28.852.834,56. Afirma que dicha suma convertida a dólares estadounidenses a la Cotización del 11/07/08 equivalen a US$9.459.945,76. En ese contexto, afirmó que su parte había depositado las sumas de U$S 8.012.757 y U$S 413.382,71 los días 11/07/08 y 24/07/08 por lo que el saldo sería de U$S 1.033.806,05 (Cf. fs. 75, 92 y 209/216).
Por su parte, el síndico de la quiebra impugnó la liquidación realizada por el banco (. 266/267). En este sentido, aclaró que nada tenía que observar respecto de la metodología utilizada para determinar los intereses.
Así, manifestó conformidad en orden al monto del capital redolarizado (U$S 8.012.757) y su equivalencia en pesos al 21/02/02 a la paridad de $2 por cada dólar ($16.025.514), como así también a la suma total de los intereses calculados $12.827.326,56. Entendió que el capital había sido ya depositado (fs. 75) y que sólo debía deducirse a esta última suma, convertida a dólares, lo abonado por el banco el 24/07/08 (U$S 413.382,71, fs. 92). En esa inteligencia, entendió que restaba depositar U$S 3.792.216,16, resultante del monto de accesorios convertido a dólares al 11/07/08 -U$S 4.205.678,87 a un cambio de $3,05 por cada divisa extranjera- menos lo abonado por el depositario en concepto de intereses -U$S 413.382,71, fs. 92-.
Por último, el síndico solicitó la imposición de intereses por mora desde el 10/07/08 a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.
En tales condiciones fue dictado el pronunciamiento referido en el punto 1 del presente dictamen.
IV-
Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal regla no impide admitir la
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:310
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