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Fallos: 338:287 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción que exige -a su entender- que recobren jurisdicción, en tanto los motivos de excusación no pueden prevalecer sobre las situaciones que provocan una denegación de justicia.

III-
De la reseña efectuada en el acápite precedente surge que la parte actora pretende que los miembros del Tribunal revean su postura de excusarse de intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 534/537), y funda esa petición, por una parte, en la inutilidad de esperar a que sean conjueces de la Corte Suprema quienes asuman el conocimiento del asunto (porque los presidentes de las cámaras federales de apelaciones también se excusaron y porque la lista de conjueces propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional obtuvo el acuerdo del H. Senado de la Nación aunque sólo por mayoría simple y no por los dos tercios de los miembros presentes del cuerpo) y, por otro lado, en que concurren circunstancias análogas a las que se presentaban en los precedentes "Wechsler" de nuestra Corte Suprema (Fallos: 318:2125 ) y "United States, Appellant, v. Hubert L. Will et al." de la Suprema Corte de los Estados Unidos (449 U.S. 200), en los que se dio prioridad a la necesidad de evitar una situación de privación de justicia por sobre el deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados.

Observo, además, que la alusión que realiza la actora al modo en que la Cámara de Senadores prestó acuerdo a la lista de conjueces de la Corte Suprema que le remitió el Poder Ejecutivo Nacional no alcanza a constituir un concreto planteo de inconstitucionalidad respecto del cual deba pronunciarse el Ministerio Público Fiscal según lo dispuesto por los arts. 25, inc. g), y 33, inc. 5", de la ley 24.946. Nótese, en relación con ello, que en la causa no se ha puesto en cuestión la validez constitucional del decreto 856/14 (publicado en el Boletín Oficial del 11 de junio de este año), por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional, luego del acuerdo prestado por el H. Senado de la Nación y en uso de las facultades que le otorgan los arts. 99, inc. 4", de la Constitución Nacional y 22 del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, designó a los conjueces del Alto Tribunal.

En tales condiciones, considero que el estudio de la presentación realizada por la actora resulta ajeno a las incumbencias de este Ministerio Público.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-287

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