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Fallos: 338:290 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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7") Que, en este contexto, es necesario recordar que la Corte ha sostenido que la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por causales de excusación, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, se dijo, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que —en cuanto aquí se trata- consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas. Por ello, con apoyo constitucional, procede encontrar una solución que atienda a esta exigencia y — en la medida de lo posible—, considere los valores que procuran preservarse mediante las normas que rigen la excusación de los magistrados (Fallos: 318:1765 , 2125).

8) Que, por otra parte, en numerosos precedentes esta Corte ha preservado la facultad prevista en el art. 24, inciso 7" última parte del decreto-ley 1285/58 —ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias-, para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir (Fallos: 154:31 ; 178:304 y 333; 188:71 y 82; 201:483 ; 204:653 ; 250:690 ; 253:25 ; 271:219 ; 314:697 ).

Así, ha dicho que la privación de justicia puede deberse no solo a esos supuestos sino a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 246:87 ; 314:697 ).

9") Que las circunstancias a las que se ha hecho referencia, sumadas al prolongado lapso transcurrido desde que los autos fueron recibidos en esta instancia y a la dilatada inactividad demostrada por el Poder Ejecutivo Nacional frente al requerimiento que oportunamente le fuera cursado, hace necesario que sean los miembros de esta Corte quienes, a los fines de evitar que se configure una efectiva situación de privación de justicia, asuman el conocimiento del cuestionamiento incoado por la parte actora respecto de la designación de los conjueces; máxime cuando, en el caso, no ha existido objeción alguna de las partes respecto de esta eventual intervención.

10) Que, en tal sentido, ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos ex

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-290

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