de definir los pasos a seguir para el cumplimiento de la orden de retorno. Esto es, que la relación parental entre el padre y su hijo, a lo largo de su corta vida, ha sido prácticamente inexistente.
Después de los esporádicos contactos que mantuvieron con anterioridad a la sentencia de esta Corte que ordenó la restitución y cuando el niño contaba solo con poco más de dos años de edad, no hay constancia de que se hubiera intentado o concretado algún tipo de encuentro o contacto entre ellos, ni siquiera mediante alguno de los medios modernos de comunicación (conf. fs. 239 vta./241 vta., 354, 464, 771 y 773 del expte. principal. Esta cuestión no resulta menor frente a la importancia que el factor tiempo reviste en la perdurabilidad y el mantenimiento de las relaciones familiares.
9") Que si bien es cierto que en su anterior intervención esta Corte ha señalado que no existe contradicción entre el Convenio de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño —aprobada por la ley 23.849— en tanto ambas propenden a la protección del interés superior del niño, y que la primera de ellas parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, no puede desconocerse que dicho principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto.
10) Que en efecto, no se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino ni de ampliar el criterio restrictivo con que deben evaluarse las excepciones previstas en el art. 13 del citado Convenio de La Haya de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre en perjuicio del derecho que les asiste al padre y al niño, como tampoco hacer caso omiso a la obligatoriedad del pronunciamiento de esta Corte. Por el contrario, corresponde apreciar si sobre la base de la realidad fáctica, la ejecución, sin más, de la decisión de restituir de manera inmediata al infante respeta el mencionado interés superior.
11) Que a la luz de lo expresado, teniendo como premisa que el interés superior del niño constituye la pauta que orienta y condiciona toda decisión judicial, y el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño art. 3, incisos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño),
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1580
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