Así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el citado artículo 7, señalando que: "Nada afectaría en mayor grado la unidad de la Nación que la prevalencia en una provincia, de una ley que en materia tan fundamental como la organización de la familia y el régimen de la propiedad contraríe lo establecido en el Código Civil".
"Crear esa unidad y consolidarla fueron los fines primordiales de la Constitución, para cuya vigilancia ella misma ha instituido esta Corte de Justicia" (Fallos: 174:105 ).
También ha declarado, en numerosas oportunidades, que la norma aludida no se refiere solo a las formas intrínsecas de los actos, sino que el respeto debido a estas prescripciones de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, toda vez que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única (énfasis agregado).
Si así no fuese, si los actos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, etc., fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del artículo 7° de la Constitución Nacional sino también la del artículo 67, inciso 11 —actual 75, inciso 12-, que establece la unidad de legislación civil en todo el territorio (Fallos: 136:359 ; 174:105 ; 184:76 ; 186:97 ; 191:260 ; 194:144 ; 199:637 ; 273:50 ; 308:2588 , entre otros).
13) Que si bien es cierto que en el caso no se encuentra en juego la validez de las escrituras públicas otorgadas en extraña jurisdicción, sino que se trata de recabar el pago de una alícuota mayor del impuesto de sellos por aquellos instrumentos, lo que descalifica a dicha pretensión provincial es precisamente el tratamiento impositivo discriminatorio instaurado respecto de los actos celebrados en su territorio, pues esa política de inspiración proteccionista que ejerció la demandada a través de la ley tributaria impugnada a favor de las actividades que se desarrollan en la provincia y en contra de los actos notariales provenientes de otras jurisdicciones, también afecta a aquellos propósitos de unidad nacional perseguidos por el constituyente.
En efecto, la imposición de la alícuota diferencial contemplada en el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333, funcionó en los hechos durante su vigencia como una barrera que obstaculizó el tráfico de las escrituras y el ejercicio profesional de los escribanos foráneos, a quienes nada les impedía -ni les impide- instrumentar "actos, contra
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1472
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