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Fallos: 338:1469 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Sin embargo la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenía el segundo párrafo del artículo 997 del código civil, vigente a esa fecha, pues las consecuencias de la situación jurídica generada por la norma provincial impugnada -desde el 1° de enero hasta el 31 de mayo de 2012-, se encuentran alcanzadas por el texto íntegro de esa previsión legal, dado que allí se consumaron. La noción de consumo jurídico impone la aplicación del artículo en toda su extensión.

6 Que el Estado provincial sostiene que el segundo párrafo del citado art. 997, al expresar que: "Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente", vulneraría los artículos 31 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, en tanto la materia tributaria fue reservada por las provincias para sí, a cuyo respecto solo han efectuado las concesiones que surgen expresamente de los artículos 4", 9, 17, 75, incisos 1, 2 y 30, y 126 de la Ley Fundamental, como así también las previstas en las leyes convenio sobre coordinación tributaria y en los Pactos Fiscales de naturaleza intrafederal, condiciones de las que no participa la norma en examen.

79) Que las leyes comunes de la Nación son aquellas que sanciona el Congreso con arreglo alas previsiones del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Entre ellas figuran, pues, los códigos allí mencionados —que legislan de manera general y estable con relación a todo el territorio de la República- y las leyes que se declaran incorporadas a esos códigos, así como las que, no mediando tal declaración, los integran, modifican o amplían (confr. Fallos: 126:315 y 325; 136:131 ; 184:42 ; 188:8 ; 189:182 ; 191:170 y otros).

Desde luego, el Congreso está facultado también para sancionar leyes de orden federal, con fundamento en los demás incisos del mismo artículo 75. Y, según se encuentra uniformemente resuelto, ello crea la posibilidad de que el Congreso, al reglamentar determinadas materias correspondientes —en principio- a la legislación común, ejerza una potestad distinta a la señalada y, de este modo, las sustraiga al ámbito propio de aquella legislación (confr. Fallos:

248:781 y sus citas).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1469

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