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Fallos: 338:1473 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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tos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia", siempre que lo hagan dentro del territorio que les fue asignado para el ejercicio de sus funciones, como presupuesto para su validez (artículos 980 y 981, código civil, durante el tiempo pasado; y artículos 290 y 293, Código Civil y Comercial de la Nación).

14) Que en las oportunidades en las que el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las normas provinciales que requerían la previa protocolización de los instrumentos públicos de otras jurisdicciones para su posterior inscripción en el Registro, no ha dejado de valorar cuestiones de índole impositiva.

En tal sentido se señaló, por ejemplo, en el precedente de Fallos:

174:105 que: "Ha podido decirse por un autorizado comentarista (doctor Juan A. Bibiloni "Anteproyecto de reformas al Código Civil), que con estas leyes han quedado subsistentes entre las provincias las fronteras anteriores a la sanción de la Constitución. La protocolización, agrega, es la reducción a escritura pública de la que según la Constitución y el Código Civil es ya una escritura pública. Agrava esta situación, dice el autor citado, el hecho de que estas exigencias locales son ocasión para la creación de impuestos.".

También se consideró que la circunstancia de que la protocolización sea en sí misma una causa de ingresos fiscales o el modo de controlar otros impuestos, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible (Fallos:

183:76 ). El mismo fundamento se expuso en la sentencia publicada en Fallos: 308:2588 ya citada.

15) Que, en tales condiciones, si esta Corte invalidó aquellas normas provinciales que exigían la intervención necesaria de escribanos locales en los trámites relativos a la inscripción registral de los actos públicos de otras provincias, también debe descalificarse la ley impugnada en el sub lite, pues los propósitos de la imposición de la alícuota diferencial contemplada en el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333, no difieren de aquellos que dieron lugar a los pronunciamientos citados, desde que la finalidad perseguida es la misma, esto es, otorgar un beneficio ilegítimo a los notarios con competencia territorial en el ámbito bonaerense, en desmedro de sus pares foráneos.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1473

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