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Fallos: 338:1342 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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tración General de Puertos-, por lo que gozan de presunción de legitimidad y consiguiente ejecutoriedad. Desde esta perspectiva -agregó- han de preferirse las potestades del gobierno federal a los fines de no lesionar el principio de supremacía establecido en los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional, vale decir, las normas locales deben ceder cuando su aplicación entorpezca, frustre o impida el ejercicio de los poderes del gobierno federal.

Contra ese pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.

3) Que si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva que habilite su tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando —como acontece en el sub lite- lo decidido cause un agravio que pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:

329:440 ; 330:5251 , entre muchos otros); o pueda enervar el poder de policía del gobierno o exceder el interés de las partes y afectar de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994 ; 323:3075 ; 333:1023 , entre otros). Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida limita el poder de policía local más allá de lo establecido en un convenio interjurisdiccional.

4) Que la cuestión traída a conocimiento se relaciona con lo tratado en el precedente "Giachino, Luis Alberto" (Fallos: 334:1123 ). Esta Corte entendió en esa oportunidad que el ejercicio de los poderes locales de control habían sido establecidos en la cláusula tercera del convenio celebrado entre la Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la ley local 1182 y por el decreto 1155/2003 del Poder Ejecutivo Nacional conf. considerando 14); y por tal razón dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas y declaró abstracta la cuestión planteada en esa causa.

5) Que, para mayor claridad, corresponde recordar que el punto cuarto de la citada cláusula establece que el Instituto de Juegos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia para verificar con auxilio de los organismos locales, que los agentes y concesionarios de Lotería Nacional —como en el caso ocurre con la actora-, cumplimenten las normas locales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a autoridades federales.

6" Que, en tales condiciones, no se suscita en el caso un conflicto de poderes entre las autoridades del gobierno nacional y local, como supo

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1342

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