Para así decidir, señaló que se discute la delimitación del poder de policía municipal y del Estado Nacional respecto de la actividad de los prestadores de servicios públicos y, como derivación de ese debate, el deslinde de las facultades tributarias de los municipios y de la Nación.
Destacó que la Constitución Nacional reconoce la autonomía municipal y que la normativa fiscal cuestionada fija el pago de un canon por derechos de uso y ocupación de espacios públicos, del cual no se halla excluida la actora.
En especial, destacó, con base en lo decidido por esa Corte en la causa "Gas Natural Ban S.A. c/Municipalidad de Campana", sentencia del 12 de agosto de 2003, que el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", del 12 de agosto de 1993, dispuso que se promovería la derogación de las tasas municipales que afecten los servicios sanitarios o que graven directa o indirectamente, por medio de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo, y que ello se haría mediante la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura provincial o la recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de esos gravámenes, y que igual actitud se seguiría con las tasas municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.
De esta forma, adujo, queda claro que el compromiso asumido por las partes en ese tratado, respecto de los tributos como el involucrado en autos, no implicó una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respectivas jurisdicciones municipales a derogar las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte.
Asimismo, precisó que el estudio de la aplicación de la ley 22.016 sólo tendría sentido si existiera alguna exención a favor de la demandante, y que en este caso ello resultaba inoficioso puesto que tanto el contrato de concesión como el art. 29, inc. g), del decreto 999/92 se refieren únicamente a los tributos nacionales que pudieren recaer sobre la ocupación del subsuelo para los fines allí indicados y que, por el contrario, todo otro impuesto, tasa o contribución debería ser afrontado por el concesionario.
II-
Contra esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de fs. 234/273, que fue concedido a fs. 290.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:90
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