mo, de resalto al contestar la demanda (cfr. fs. 113vta., párrafo final).
Interesa anotar que, como puede verse en el reporte de información financiera on line de la Comisión Nacional de Valores, en el capítulo correspondiente al emisor Telecom de Argentina S.A., el porcentaje de acciones "clase C" de la compañía, al mes de octubre de 2009, fecha del fallo de la Cámara, alcanzaba al 4,21 del total (en análogo sentido, reporte de diciembre de 2010).
También interesa anotar, a la luz del punto 8.7 -y concordantesdel Acuerdo General de Transferencia del 29/12/92 -y su reforma- que se liquidará el Fondo de Garantía y Recompra, entre los empleados que posean títulos y en proporción a su respectiva tenencia, cuando las acciones clase C sean libremente transmisibles a terceros, extremo condicionado —por de pronto— al pago de las acciones y a la consiguiente liberación de las prendas (cfr. art. 15, dec. 584/93 y decreto n° 1623/99).
Ninguno de los antecedentes citados, procesales y normativos, fue ponderado por la Cámara en su pronunciamiento del 16/09/09 (ver fs.
212/220), con lo que redujo de tal manera su examen virtualmente a la situación anterior al dictado del decreto n" 1623/99 (BO: 20/02/99), prefiriendo, además, que la falta de cuestionamiento de la preceptiva en la materia y el hecho de que los formularios de recompra establecieran el pago en cuotas, no autoriza a entender que la actora haya aceptado que el término de cumplimiento estuviera al arbitrio de las autoridades del FGyR (art. 1.198 pár. 1°, C. Civil).
Obra asimismo agregada a la causa una copia del resolutorio cautelar aludido en las consideraciones del decreto n" 1623/99, por la que se da cuenta de que dicha medida sólo comprende a las acciones clase C en poder del FGyR y no a las restantes acciones del Programa ni a las cuentas en dinero para la administración del Fondo ni a sus dividendos (cf. fs. 27/30 y 53/55 y el precedente "Fernández", supra citado), a lo que se agrega que, como apunta el juez de grado, la demandada no acreditó la insuficiencia de los importes existentes —dividendos e intereses— en el FGyR (cfr. fs. 180, in fine, y 181).
En las condiciones descriptas, atendiendo —en especial— al tiempo transcurrido y a la ausencia de controversia en torno a la deuda, aprecio que la solución de la Juzgadora desatiende, no sólo el límite cuantitativo para recurrir en relación a ocho de los actores, sino, también, los alcances del reclamo y lo dispuesto y acontecido a partir del dictado del decreto federal n° 1623/99, aspectos cuya valoración no puede omitirse al considerar lo concerniente al plazo de cancelación
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:85
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