337 del saldo de recompra y su pago, so riesgo de incurrir en un caso de privación de justicia.
En ese contexto, entiendo que corresponde revocar la decisión de la Cámara y disponer que, previo interiorizarse sobre la situación actual del FGyR —judicial y patrimonial—, requiriendo a tales fines los informes o peritajes contables que fuere menester, determine un plazo razonable para el pago por la accionada de los saldos respectivos, sin que obste a ello la existencia de eventuales derechos de terceros, no formalizados en la presente causa, ni la de medidas cautelares o de eventuales quebrantos patrimoniales a los que, en su caso, oportunamente y por quien competa, habrá de conferírseles por la vía que corresponda el tratamiento previsto en las normas de fondo o procesales vigentes en la materia.
IX-
Por lo expresado, considero que corresponde descalificar el pronunciamiento en relación a ocho accionantes (cfrse. ítem IV del dictamen) y declarar admisible el recurso en relación a los actores Sres.
Colodro y Montial, revocar la sentencia y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con arreglo a lo indicado, determine un plazo razonable para la cancelación por la accionada del saldo de recompra, ponderando, en su caso, lo expuesto sobre el tema por dicha parte en oportunidad de expresar los agravios de la apelación (cf. fs.
200). Buenos Aires, 18 de marzo de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2014.
Vistos los autos: "Yurquina, Jalil Milagro y otros c/ Programa de P P de Telecom Arg. Stet France Tel. S.A. y otro s/ ordinario".
Considerando:
Que con respecto al agravio vinculado a la jurisdicción apelada de la alzada en lo que atañe a ocho de los actores, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:86
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