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Fallos: 337:93 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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art. 5), pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias de las Provincias, conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución (Fallos: 199:423 ; 314:495 ).

También aclaró VE. que el art. 123 de la Constitución Nacional — incorporado por la reforma de 1994— no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone alas provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado la reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así, explicó el Tribunal, "...un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123" (Fallos: 325:1249 ).

En consecuencia, es mi opinión que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto ala arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151 ).

V-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 236/239 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 23 de abril de 2013. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2014.

Vistos los autos: "Aguas Argentinas c/ Municipalidad de Avellaneda s/ demanda declarativa con medida cautelar".

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-93

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