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Fallos: 337:92 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros).

IV-
A mi entender, un orden lógico impone examinar, en primer término, el alcance del art. 10 de la ley local 10.559 (t.o. por el decreto 1.069/95) toda vez que, de seguirse la tesitura que sostiene la actora en este punto, el estudio de los demás agravios se tornaría inoficioso.

El citado precepto, cuya constitucionalidad no ha sido objetada, establece: "Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industría, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales".

Se encuentra fuera de debate que, según la legislación municipal que sirve de base al reclamo tributario aquí cuestionado, los prestadores del servicio público de agua potable y redes cloacales como la actora debían abonar en concepto de "derecho de ocupación o uso de espacios públicos", en forma bimestral, un importe equivalente al ocho por ciento de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del municipio (cfr: fs. 77, 78 y 148).

En estas condiciones, al fijar la base imponible del tributo en función de los ingresos brutos —facturación a usuarios— de la contribuyente, queda a la luz que el Municipio se apartó de la prohibición establecida en el art. 10 de la ley provincial 10.559, vigente desde el 1° de enero de 1988 (cfr. art. 13), alzándose contra una norma a la cual debe acatamiento, motivo por el cual su suerte adversa queda sellada.

Es que, en lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales, ha señalado esa Corte que éstas surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras (art. 31 de la Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-92

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