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Fallos: 337:816 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ).

En tal sentido V.E., al igual que, en algún caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación ha exigido: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (in re: "Aetna Life Insurance Co. v.

Havorth, 300 U.S. 227", recordado por este Tribunal en Fallos: 307:1379 ).

Sobrela base de tales criterios, entiendo que en autos dichos requisitos no se cumplen en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se dice vulnerado ni se ha afectado el interés que se invoca; no median actos, concretos o en ciernes del poder administrador local. Por lo tanto, no resultan en este pleito demostrados los extremos referidos, en particular la lesión o amenaza que pudiera afectar en grado suficientemente concreto el derecho de Johnsondiversey de Argentina S.A.

Ello así, pues la documentación aportada como prueba se refiere exclusivamente a certificados de inscripción nacional de "productos domisanitarios" emitidos por la ANMAT y recibos de pago de aranceles voluntarios emitidos por la Dirección del Laboratorio Central del Ministerio de Salud Pública y Acción Social del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que no contribuyen a demostrar ninguna actividad actual del poder administrador provincial tendiente a exigirle a Jhonsondiversey el cumplimiento de lo prescripto en el decreto local 321/87 ni que, por ende, ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer, por ello no existe ningún interés actual y legítimo en la actora respecto de la pretensión que contiene su demanda.

Tiene dicho V.E. (Fallos: 322:678 ) que "el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación -que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros) ".

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-816

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