III-
A fs. 688/693, la Provincia de Buenos Aires contestó demanda y solicitó su rechazo.
En primer lugar, afirmó que la pretensión no configura un "caso" judicial, puesto que no existe un estado de incertidumbre, ni un acto concreto del Poder Administrador que afecte de modo directo, actual y suficiente los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
En cuanto al fondo de la cuestión, adujo que las normas locales que pretende impugnar la actora tiende a tutelar la salud pública e individual de los habitantes de la provincia, por lo que han sido dictadas en el ámbito de su competencia constitucional referida al poder de policía de salubridad que por principio le corresponde ejercer dentro de su jurisdicción territorial (arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional).
En consecuencia, sostuvo que se trata de facultades concurrentes de la provincia con las atribuidas a la Nación, que no se aplican sobre los productos destinados al comercio interprovincial y, por lo tanto, no pueden ser tachadas de incompatibles. Señala que resulta arbitrario confundir, como lo hace la actora, una eventual yuxtaposición regulatoria con una incompatibilidad directa e insalvable de dos normas que no existe en el caso.
IV-
Sentado lo anterior, resulta primordial destacar que V.E., a mi juicio, mantiene su competencia originaria para entender en este proceso, a tenor de las consideraciones efectuadas por este Ministerio Público en el dictamen de fs. 666, que fue compartido por el Tribunal a fs.
667/668, como así también de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos:
318:1077 ; 321:1705 y 323:1705 .
V-
Ante todo, considero que corresponde examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada. De conformidad con los precedentes de la Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa.
En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:815
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