personas (...) No se cumple con ello cuando los servicios son atrasados, descuidados, deteriorados, insuficientes, o presentan un estado lamentable porque la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a los derechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos" (Fallos: 329:4741 , voto del juez Lorenzetti).
También ha señalado que "la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los usuarios y] consumidores (artículo 42, Constitución Nacional) (...) y quel el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores (...) Ello incluye las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, (...) para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte, (...) la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física, y para que viaje de un modo razonablemente cómodo" (Fallos: 333:203 y su cita).
Por último, respecto al deber constitucional de seguridad en el transporte de pasajeros, ha expresado que se trata de "un valor que debe guiar la conducta del Estado, así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (...) [y quel obliga a los prestadores de servicios públicos [a] desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe (...) la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos" (Fallos: 331:819 ).
9) Que, a partir de lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto aduce que, aunque se invoque la existencia de un estado de emergencia pública o se alegue que se trata de cuestiones técnicas —ajenas, como principio, a la revisión judicial—, ello no autoriza a avalar el incumplimiento del estándar mínimo constitucional al que se ha hecho referencia precedentemente.
En particular, corresponde recordar que si bien la emergencia puede autorizar ciertas restricciones de derechos individuales, ello nunca justifica la desnaturalización o supresión de su sustancia; ni la autoridad estatal puede válidamente trasponer el límite que señala el
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:807
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-807
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 809 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos