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Fallos: 337:78 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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acciones del PPP se hallan cauteladas y sujetas a una prohibición de innovar y contratar y no se ha acreditado que, pese a ello, se pueda distribuir dividendos y pagar el saldo de recompra; 5) la fijación de un plazo exige una solución previa que involucre a todas las partes del sistema; 6) el menor número de anualidades, acordado en el boleto de recompra, debe ser fijado por la asamblea de accionistas, de lo que se sigue que la pretensión actora puede dirigirse por esa vía; 7) la solución global propugnada debe abordar lo tocante al pago de gastos del fideicomiso, saldo del precio de las acciones, liquidación del Fondo de Garantía y Recompra, etc.; 8) el reclamo importa una pretensión individual de cumplimiento imposible que no preserva la vía prevista para que estas obligaciones sean satisfechas; 9) el planteo compromete un condominio de indivisión forzosa cuyos miembros deben percibir sus créditos armónicamente y la admisión de reclamos individuales atenta contra la equidad de la distribución; 10) los reclamantes no objetaron la normativa que regula el sistema que prevé, en el punto, la fijación del plazo por la asamblea de accionistas; y, 11) la solución torna abstracto el planteo del Comité Ejecutivo de la demandada referido a la exigúidad del plazo de 30 días fijado en la sentencia apelada. Citó el pronunciamiento del tribunal, en materia cautelar, recaído en la causa "Segienowicz", el 04/08/2009, donde acudió al artículo 250 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (fs. 164/182, 212/220 y 235).

Contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario, que fue replicado, concedido en lo concerniente al alcance y aplicación de la ley federal n° 23.696, con cita de Fallos: 324:3876 , y denegado en materia de sentencia arbitraria, sin queja de la interesada Wer fs. 225/234, 239/245 y 247/248).

I-

La apelante, en suma, dice que la decisión vulneró el principio de congruencia, se apartó de las constancias de la causa, ignoró los precedentes de Fallos: 325:3351 y 3366 Quintanilla" y "Cutri" y contradijo previsiones de la ley n° 23.696 —y su reglamentación— y los artículos 14 y 16 a 19 de la Constitución Nacional.

Expone que, con arreglo al artículo 242 del Código ritual, el juez de grado era el superior tribunal de la causa en relación a ocho de los reclamantes y, en consecuencia, la apelación federal debió deducirse ante él, extremo del que deriva que existe cosa juzgada en orden a aquéllos a partir de lo resuelto por dicho magistrado pues precluyó entonces la etapa para interponer el recurso extraordinario y resultó

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-78

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