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Fallos: 337:82 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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o imposible reparación posterior, a la par de que puede constituirse, dado que el fallo remite a una instancia asamblearia como única vía apta para el reclamo, en un caso de privación de justicia.

VI-
En cuanto al fondo del problema, considero pertinente referir que en anteriores oportunidades este Ministerio Público Fiscal tuvo ocasión de examinar supuestos análogos al debatido.

Así, por ejemplo, el expediente S.C. B. n° 337, L. XLIV, "Berbotto, Nilda Elena y otros c/ PPP de Telecom Argentina S.A.", sentenciado por el Máximo Tribunal, por remisión al dictamen fiscal, el 24/11/09, entre otros.

Al descalificar el pronunciamiento enmarcados en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, se expuso entonces que la actora, lejos de cuestionar la normativa reglamentaria y convencional en la materia o de argúir vicios o lesión al momento de suscribir el boleto de recompra, invocó sus términos a los fines de requerir la determinación del plazo y el pago del saldo.

Se hizo hincapié, igualmente, por remisión a S.C. F: 142, L. XLI; "Fernández, José y otros c/ Sindicato de Accionistas del PPP de Telecom", sentencia del 28/10/08, en la existencia de saldos pendientes de abono vinculados con la recompra de las acciones; en la prolongada mora de la obligada en el marco de los contratos celebrados con los reclamantes y en que los dividendos generados por las acciones del Fondo de Garantía y Recompra no se hallaban alcanzados por la medida cautelar dictada por el juzgado federal de la Ciudad de Mendoza.

En el sub lite, la Alzada pretirió o relativizó los anteriores extremos, ponderados favorablemente por el inferior (cfr. fs. 164/1382), sobre la base, principalmente, de que resulta imperativo proveer una solución global al problema, conclusión que deriva de la normativa en la materia y de la condición jurídica del Fondo de Garantía y Recompra condominio indiviso, carente de personalidad jurídica propia, de propiedad de todos los empleados adquirentes en partes alícuotas proporcionales a sus respectivas tenencias -cfr. Punto 8.2., Acuerdo General de Transferencia-).

En tales condiciones, considero que el recurso es admisible pues, con sustento principal en disposiciones federales referidas a los Programas de Propiedad Participada —en especial, el de Telecom—, la a quo desestimó la solicitud de determinación de plazo y de pago de saldo y, con ello, el derecho que la recurrente fundó en aquella legislación cf. art. 14. inc. 3°, ley 48).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-82

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