Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:74 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

dores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores; b) procede aplicar el art. 20 de la ley 21.499 en cuanto al cómputo de los intereses, que debe realizarse desde la fecha de la desposesión (1/6/62).

III-
El recurso es admisible pues está en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (arts. 10 y 20 de la ley 21.499), y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.

IV-
Tal como quedó expuesto, las quejas del recurrente se centran en que no se ha considerado, para el otorgamiento de la indemnización expropiatoria, la pérdida del valor remanente de su propiedad, y en que los intereses deben computarse a partir de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos, como el producido por la construcción de la obra pública que dividió el inmueble original).

Ambos agravios deben ser, a mi juicio, rechazados. En cuanto al valor otorgado, el art. 10 de la ley nacional de expropiaciones determina que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Pues bien, aun cuando V.E. ha señalado, en algunos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el TTN, y que su dictamen reviste singular importancia Fallos: 329:1703 ), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por la cámara en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio, con la corrección que efectuó en su pronunciamiento y que fundó suficientemente (Fallos: 329:1703 ), condiciones que, según resulta de la sola lectura de la sentencia reseñada en el acápite I, se cumplen en el caso.

Por su parte, en lo que hace a la aplicación del art. 20 de la ley 21.499, que determina que los intereses se liquidarán desde el momento de la desposesión hasta el del pago, me parece acertada, en atención a las circunstancias del sub eramine, la decisión del tribunal apelado en cuanto a que corresponde realizar una interpretación integradora y armónica de esa disposición junto con la del art. 56 de la misma norma. En efecto, aun cuando V. E. ha declarado inconstitucional este último, ello ha sido a los fines de que no se tenga en cuen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos