efectos de su cómputo, y que el art. 20 de la ley 21.499, que se refiere a aquéllos, guarda, para el caso, estrecha vinculación con el art. 56 de la misma norma, que establece que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable. En relación a esta última disposición, y aun cuando la Corte recordó, la declaró inconstitucional en varios precedentes, interpretó que el régimen legal fue concebido de manera tal que los intereses comienzan a computarse desde la fecha de la desposesión pero, a su vez, conocidos los hechos que dan lugar a la expropiación irregular, la acción prescribe en el plazo de cinco años. Dijo que "la declaración de inconstitucionalidad de este plazo —que altera el diseño original del sistema— ha permitido que en supuestos como el que se examina la acción pudiese ser promovida más de cuarenta años después de que acontecieran dichos hechos. Las consecuencias monetarias que derivan de la aplicación estricta del citado artículo 20 —como postula la parte actora— conducen, como se verá, a un resultado irrazonable. Su posición, entonces, no puede ser acogida".
Fundó además su decisión en que V. E., en un relevante precedente (Fallos: 329:5467 ), suministró las bases constitucionales para la correcta interpretación de aquél. Destacó así que: a) "la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el reconocimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero" yb) sibien el art. 20 de la ley 21.499 "sigue el criterio de la desposesión del bien para determinar el momento al que debe referirse el valor de aquél —y, también, en lo que resulta relevante para el sub judice para el cómputo de los intereses— ello no impide aplicar el régimen de desindexación".
II-
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 765/777), que fue concedido (fs. 787).
Expuso los siguientes agravios: a) no corresponde desestimar el daño al remanente, es decir, la compensación del perjuicio producido por la división del inmueble con la plusvalía que otorgaría al resto del campo la mejora en su precio por la realización de la obra pública, y solo cabe apartarse del dictamen del TTN cuando hay hechos revela
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:73
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