con los intereses pactados y costas. Para así decidir y tras considerar incontrovertida la adhesión al PPP al AGT y a los Convenios de Sindicación de Acciones y de Fideicomiso y la venta de las acciones al Fondo respectivo en virtud del cese del empleo con la licenciataria, expresó que: 1) el formulario de recompra de las acciones "clase C", aprobado por resolución conjunta n° 689/1995, y los convenios suscriptos prevén un pago con la firma del acuerdo y el saldo en el menor número de anualidades que establezca la asamblea de accionistas; 2) el Banco Ciudad comunicó la existencia de saldos pendientes de cobro a favor de los actores; 3) la determinación del número de anualidades por la Asamblea no se concretó pese a haber transcurrido más de una década desde que los actores se desprendieron de sus tenencias accionarias; 4) el reclamo es admisible pues, tratándose de una obligación de plazo incierto, compete fijar el lapso en el cual la demandada habrá de cumplir con lo pactado (arts. 509 y 568 del Código Civil); 5) el AGT y los convenios de recompra constituyeron contratos de adhesión y los actores no se hallaron en posición de discutir sus términos; 6) la propia accionada alega que la Asamblea resolvió liquidar el remanente accionario existente en el Fondo y no niega que las anualidades de recompra fueron abonadas con dinero proveniente de los dividendos generados por tales acciones —y sus intereses—; y, 8) la tenencia de las acciones y el importe de los saldos pendientes no fueron cuestionados por la demandada, quien tampoco invocó la insuficiencia de los montos habidos en el Fondo de Garantía y Recompra (fs. 24/25, 126/135, 143 y 164/182).
Apelada esa resolución por el Comité Ejecutivo de la demandada, con énfasis en el decreto n" 1623/99 y en la indisponibilidad cautelar de las acciones en poder del FGyR, dio lugar al pronunciamiento de la Sala llegado en crisis a esta instancia (cfr: fs. 187, 196/200, 202/207 y 212/220).
IV-
Ante todo, advierto que en la presentación extraordinaria la quejosa cuestiona la jurisdicción apelada de la Cámara en lo que atañe a ocho de los actores, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 242, 22 parte, del Código ritual, en la redacción de la ley n" 23.850 (cfr. fs.
230vta./231). Retoma así el planteo aclaratorio efectuado a fojas 222 y desestimado a fojas 235.
La sala, al expedirse sobre el planteo, dijo que: 1) la demanda fue rechazada respecto de todos los accionantes por cuestiones referidas a la legitimación para accionar en forma individual; 2) los actores no
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:80
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