dedujeron el agravio al contestar el traslado del memorial; 3) el importe total del proceso ascendía a $ 53.099,77 y la sentencia de fojas 212/220 abarca a la totalidad de los reclamantes; y, 4) el pronunciamiento resulta suficiente claro en el punto (w. fs. 235).
Si bien la cuestión reviste un carácter procesal extraño, por principio, a la vía y a los estrictos términos de concesión del recurso federal cfr. fs. 247/248), atañe, asimismo, a la determinación del superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley n" 48.
En ese plano, asiste razón a la demandante, pese a la confusa divergencia de la contraria er fs. 240).
Y es que, en efecto, el fallo de primera instancia fue expedido por el superior tribunal del caso en relación a ocho de los actores (cfse.
fs. 37, 143 y 18D, habida cuenta del límite cuantitativo a la apelación determinado en el artículo 242 del Código Procesal —ver leyes 23.850 y 23.928 y el antecedente de Fallos: 323:311 — que, en el sub lite, sólo superaron los accionantes Sres. Colodro y Montial con $ 21.449,22 y $ 9.905,74, respectivamente (v. fs. 37 y 143).
Ello es así, con arreglo a la jurisprudencia de V.E. que indica que en el caso de litisconsorcio facultativo son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el mínimo legal exigido para la procedencia del recurso ordinario de apelación (ver Fallos 311:1994 ; 317:1683 ; 320:2124 ; 330:2639 , etc.); doctrina que, si bien ha sido dictada a propósito del remedio del artículo 24, inciso 6", apartado a), del decreto n° 1285/58, entiendo referible por analogía al supuesto del artículo 242 del Código ritual.
Nada obsta a lo precedente que la actora no haya impugnado la concesión del recurso ante el inferior o al contestar los agravios (cfrse.
fs. 188/189 y 202/207), en virtud del parecer explicitado por V.E. en S.C.
D. 1 726, L. XLIII "Decsa S. R. L. s/ apelación art. 11, ley 18.695", del 31/08/10; etc., de lo que se sigue que procede descalificar el fallo de la a quo en relación a los ocho accionantes aludidos supra.
V-
Sentado lo anterior y habiéndose establecido que existen saldos a favor de los actores, Sres. Colodro y Montial, por las operaciones de recompra de las acciones "clase C" de Telecom Argentina S.A. y que han transcurrido cerca de doce años desde la formalización de los respectivos negocios, el 19/06/99 (cf. fs. 37, 127, 129 y 143), valoro que el rechazo de la demanda fincada en el artículo 509, párrafo 3°, del Código Civil irroga, por de pronto, a los dos actores un agravio de dificultosa
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:81
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