asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate y prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422 ).
También ha expresado el Tribunal que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 330:4144 y sus citas).
Por otra parte, resulta particularmente necesario en esta clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impugnado tenga carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisando por qué no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832 y 312:262 ).
Sin embargo, en la apelación sub examine el actor ha prescindido abiertamente de demostrar -más allá de la mera invocación del agravio constitucional- que su pretensión no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios.
Por lo demás, considero que el apelante carece de perjuicio concreto, pues no se advierte cómo se restringen o limitan los derechos que él representa si se atiende a que después de iniciada la demanda se dictaron actos que habrían modificado las condiciones en que se presta el servicio. De ahí que las afirmaciones efectuadas en el recurso extraordinario no pasan de ser dogmáticas y sin sustento probatorio. Más aún, pretender que se revise la prestación y la concesión del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros excede ampliamente las posibilidades de la excepcional vía del amparo que resulta inadecuada para resolver la cuestión.
En definitiva, la sentencia recurrida no importa un pronunciamiento contrario a los derechos que representa el actor, sino sobre la improcedencia formal de la acción instaurada para poner en debate el respeto a esos derechos, ni existe, en consecuencia, a mi modo de ver, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva, previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:3720 ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:774 
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