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Fallos: 337:773 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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tual de otorgar un amplio espectro de protección de los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, dejando de lado el criterio de excepcionalidad que tuvo la acción de amparo; (iii) se lesionan los derechos de los usuarios y consumidores contemplados en el art. 42 de la Constitución Nacional, por cuanto el servicio que se presta en la actualidad no difiere sustancialmente del que se daba al inicio de la demanda. Al respecto, dijeron que los pasajeros siguen viajando con graves deficiencias y riesgos para su vida y (iv) aun cuando se alude para desestimar el amparo a la declaración de emergencia en el servicio ferroviario de pasajeros, como a las sucesivas resoluciones mediante las cuales se instrumentaron programas de remodelación de obras, ello no habilita a que TBA preste un servicio deficitario que perjudica a los usuarios, quienes son transportados en coches sin limpieza y con roturas de pisos y asientos; sin la señalización adecuada de las estaciones, sin sanitarios utilizables, ni ingreso apropiado para las personas discapacitadas.

II -

En mi opinión, el recurso extraordinario concedido por la Cámara resulta inadmisible, al no dirigirse contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de VE.

para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, pues no se ha pronunciado acerca de las cuestiones de fondo en debate y queda a salvo la posibilidad de que sean planteadas en un proceso de conocimiento posterior.

En efecto, el superior tribunal de la causa desestimó la acción de amparo sobre la base de considerar la improcedencia de la vía elegida para pretender la revisión integral de la prestación y de la concesión del servicio transporte ferroviario de pasajeros, y de advertir, después de confrontar la situación general en la que se desenvuelve el servicio con los nuevos actos que se sucedieron a partir de la emergencia pública declarada por el decreto 2075/02, que no había una lesión a los derechos representados por el actor de carácter manifiesta.

El carácter excepcional de la acción de amparo ha llevado al Tribunal a señalar, con énfasis y reiteradamente, que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes; regla que ha sostenido en casos en los cuales las circunstancias comprobadas de la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:773 
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