3 Que enel recurso el Defensor del Pueblo sostuvo que la sentencia impugnada producía los siguientes agravios:
En primer término, estimó incorrecta la aplicación del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo relativo a la desestimación de la acción de amparo por no resultar la vía procesal idónea y necesitar de una mayor amplitud de prueba y debate. Sostuvo que ello ocurría debido a que en el trámite del proceso, prolongado por varios años, se había desarrollado una intensa actividad probatoria y, a pesar de ello, la decisión que rechazó el amparo ni siquiera precisó cuáles hubieran sido las pruebas necesarias para que la acción resultase procedente.
Aludió, en segundo lugar, a que la decisión recurrida vulneraba al artículo 43 de la Constitución Nacional al mantener un criterio de excepcionalidad de la acción de amparo que es discordante con la amplitud de la protección de derechos y garantías prevista en la citada norma constitucional.
Sostuvo, que la sentencia impugnada era lesiva de los derechos de los usuarios (artículo 42 de la Constitución Nacional) atento a que el servicio que se prestaba en el momento de dictar la sentencia no difería sustancialmente del que se daba en oportunidad de promover la demanda. En tal sentido, sostuvo que "...los pasajeros siguen viajando con graves deficiencias y riesgos a sus vidas, pues continúan colgados de los estribos, hacinados, con serios incumplimientos horarios, falta de seguridad, de sanitarios y de limpieza en las estaciones, además de ninguna previsión con relación a las personas con movilidad reducida...prueba de ello es la quema de una formación ocurrida en el año 2008" (fs. 914). Ello, añadió finalmente, no podía ser superado por la mera declaración de emergencia en el servicio ferroviario de pasajeros, ni por las sucesivas resoluciones dictadas como su consecuencia, que no hacían más que dilatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas, cuyo resultado real era el déficit de prestación ya mencionado.
45) Que sibien en sentido estricto el pronunciamiento recurrido no reviste el carácter de una sentencia definitiva (artículo 14 de la ley 48), el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha expresado que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando, como en este caso, lo decidido causa un agravio de muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324 ; 312:1367 ; 327:2955 , entre muchos otros).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:777
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