de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es, que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana".
5 Que, por el contrario, corno oportunamente señaló el juez de primera instancia y confirmó la alzada, la incapacidad del administrado encuadra en el inciso c del artículo 696 del decreto 1866/83, esto es "en servicio", toda vez que fue adquirida o agravada por el cumplimiento de órdenes de la superioridad relacionadas con el destino geográfico donde debía prestar servicios.
6 Que no resulta óbice a ello el hecho de que con posterioridad a la deducción de la demanda la Junta de Reconocimientos Médicos de la Policía Federal hubiera calificado a dicha discapacidad corno desvinculada del servicio, pues de las constancias de la causa resulta indubitable que fue adquirida "en servicio", máxime cuando esta Corte tiene reiteradamente decidido que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos: 332:913 ).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Juan José Osvaldo Fama, representado por el Dr.
Marcelo Javier Sommer.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, provincia de La Pampa.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:747
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