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Fallos: 337:744 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen los objetivos tuitivos superiores que informan la seguridad social S.C. D. 109, L XLVI; "Defino, Carlos c. Ministerio del Interior y otros", sentencia del veintiséis de junio de dos mil doce), y ese temperamento resulta contradicho por la omisión de la Sala de valorar las constancias adjuntadas 0, en su caso, de estar al hecho nuevo denunciado a fojas 544/545 (v. fs. 580vta., ítem II).

IV-
Expuesto lo que precede, resta dilucidar en las actuaciones si la minusvalía del pretensor se produjo "en servicio", como se entendió en sede administrativa y judicial, o bien "en y por acto de servicio", como postula el interesado.

Recuérdese que el artículo 696 del decreto 1866/83, reglamentario de la ley 21.965 -normas federales según Fallos: 316:314 ; 326:2798 ; 327:5295 , etc.-, recepta para la calificación legal de los accidentes y patologías sufridas por el personal policial cuatro categorías: a) "en y por acto del servicio; b) "por acto del servicio"; c) "en servicio"; y, d) "desvinculado del servicio" (Wer, igualmente, arts. 47, 48, 49, 92, 98, entre otros, de la ley 21.965).

Con arreglo a ello y en lo que interesa: "Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado "en y por acto de servicio", cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es, que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana" (v. art. 696, inc. a, la cursiva no obra en el original).

A su turno, se entenderá que los eventos dañosos han acaecido "por acto del servicio": "... cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el cumplimiento de una misión extraordinaria y de riesgo, o cuando sea el resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del causante." (cfse. art. 696, inc. h).

Por su parte, se considerará que el evento ha ocurrido "en servicio", salvo culpa grave, en los casos: "1. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b); 2. Cuando fueren consecuencia de prácticas en adiestramiento po

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-744

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