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Fallos: 337:720 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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analogía o diferencia de situaciones en cada provincia que se invoca a fojas 66 y vta., no se encuentra demostrada en la causa.

Por otra parte, la Caja Complementaria se encuentra habilitada con autorización del Poder Ejecutivo Nacional- a celebrar convenios con organizaciones nacionales, provinciales, municipales y privadas para incorporar al personal docente no asociado al sistema (v. art. 32 de la ley 22.804). Es más, la posibilidad de opción en materia previsional complementaria ya subyacía en la ley de creación de la entidad demandada respecto de los docentes trasferidos en virtud de las leyes 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368 -v. art. 2° inc. e) de la ley 22.804-.

No obsta a todo dicho, que la Caja Complementaria, en virtud de las facultades otorgadas por su ley de creación, haya dictado resoluciones en contrario de la solución propuesta, desde que -sin perjuicio que ellas no resultarían idóneas para modificar las normas antes estudiadas- del examen realizado surge claramente que los agentes transferidos, que hayan sufrido variación en sus condiciones de trabajo, se encuentran fuera de su autoridad.

Por último, debo decir que si bien tanto de los considerandos como, especialmente, del artículo 3 del decreto 163/99, surge una solución contraria a la interpretación propuesta en este dictamen -razón por la que dicha normativa dejaría sin efecto lo acordado en la cláusula novena- estimo que mas allá de la inadmisibilidad de la vía, dichas estipulaciones no le son aplicables a la accionante.

La firma del convenio con cláusulas acordes con la ley 24.049 consolida al derecho de la provincia a efectuar como agente de retención de los aportes de los agentes transferidos por los cargos y horas cátedra que estos tenían al momento de la transferencia, sin que dicha situación pueda ser modificada por un decreto reglamentario de la ley 22.804 dictado muchos años después de aquel acuerdo entre las jurisdicciones.

En todo caso, el decreto 163/99 se aplicará a los docentes transferidos que opten o expresen su voluntad de que se les efectúen aportes sobre los cargos docentes a los que accedieron después de la transferencia.

Por todo lo expuesto, opino que cabe hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el punto VII de mi dictamen y rechazar la reconvención deducida. Buenos Aires, 4 de octubre de 2007. Marta A.

Beiró de Gongalvez.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-720

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