Afirmó que la caja funda sus pretensiones en el decreto 163/99 del Poder Ejecutivo Nacional, modificatorio de la reglamentación del artículo?" dela ley 22.804; el que —según su postura— no le resulta aplicable ya que desconoce que la provincia suscribió siete años antes de su dictado el referido Convenio Interjurisdiccional con la Nación, que no puede ser dejado sin efecto por una norma de menor jerarquía.
En virtud de todo lo expuesto, es que solicita que el Tribunal se pronuncie respecto al alcance de la citada cláusula novena.
ID Afs. 62/74 se presentó la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, contestó la demanda y reconvino.
Así, planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la cláusula novena del convenio de transferencia, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 24.049, el que establece que "el personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente; el gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención de los aportes".
Advirtió que el artículo 2° de ese cuerpo legal faculta al Poder Ejecutivo Nacional a la celebración de acuerdos con otras jurisdicciones exclusivamente en las materias no previstas por la ley marco. Dicha prerrogativa, no puede interpretarse —agregó— en el sentido de habilitar pactos o prescribir requisitos que no estén contemplados expresa o implícitamente en la ley, o lo que es peor, a contrariarlos.
Sostuvo que la posibilidad de opción que otorga la estipulación en crisis se opone a los principios básicos del régimen de jubilaciones y pensiones, y no se encuentra en la ley 22.804 (de creación del organismo demandado), ni en la referida 24.049. Ese criterio —prosiguió— ha sido confirmado por las resoluciones 3126 y 3598 dictadas por la caja complementaria en ejercicio de las facultades de reglamentación que tiene como autoridad de aplicación.
Adujo que, de acuerdo a la continuidad contemplada por el artículo 11, toda restricción a su letra impuesta por el convenio celebrado deviene inconstitucional, desde que implica un desconocimiento a las potestades legislativas del Congreso de la Nación, y una flagrante violación a la jerarquía normativa contemplada por el artículo 31 de la Carta Fundamental.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:722
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