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Fallos: 337:718 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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tos tales como situación de revista, funciones, retribución, antigúedad, obra social y reconocimiento de servicios a los fines previsionales (v.

esp. arts. 8 a 13 y Debate parlamentario págs. 4532 y sgtes. En tal sentido puede decirse que tanto, el amparo constitucional que deriva de los artículos 5, 14, 17, 75 inc. 19 tercer párrafo de la Carta Magna como el legal que nace del régimen de la ley 24.049, alcanza reitero concretamente a los derechos adquiridos al momento del traspaso.

Ahora bien reconocido ello y en tal entendimiento, cabe precisar que el artículo 11 del citado cuerpo normativo prevé en forma genérica una continuidad de permanencia de los docentes transferidos en la Caja demandada (con cargo para el gobierno de la jurisdicción receptora de actuar como agente de retención de los aportes). Esta disposición legal debe entonces ser interpretada teniendo en cuenta el contexto general del capítulo 3 mencionado en el que se incardina. Y en él, no parece que la disposición novena cuestionada del convenio de transferencia de servicios educativos venga a contrariar lo dispuesto por la ley 24.049, desde que de su letra se desprende que se está cumpliendo con la continuidad de pertenencia a la Caja por ella estipulada, pues los docentes se encuentran obligados a aportar a la demandada y la provincia a retener dichos montos sobre los cargos y horas cátedra que el personal poseía al momento de la transferencia respetando, de esa manera, los derechos adquiridos, tanto de los trabajadores como de la demandada.

Es cierto que las obligaciones descriptas poseen un límite como se expuso anteriormente, vinculado a la asignación al agente transferido de un nuevo cargo, acumulación de ellos o acrecentamiento de horas cátedra posteriores a la transferencia, empero ello no parece violatorio de los derechos adquiridos aludidos, pues no estimo razonable pretender que el personal traspasado siga obligado a aportar a la Caja Complementaria de la Actividad Docente por su nueva situación jurídica ya en el ámbito provincial hasta el fin de su actividad, por el sólo hecho de haber dependido, primeramente, de la órbita Nacional, puesto que su carrera se seguirá desarrollando, inexorablemente, en el ámbito local (w. art. 8 citado). De admitirse lo contrario, se estaría sometiendo a la relación laboral sobreviniente -entre el educador y la provincia- a una condición anterior a su nacimiento, impuesta en razón de una coyuntura de la actividad docente, sensiblemente diferente a la posterior que resultó de la voluntad del legislador, al sancionar la transferencia indicada.

Cabe precisar aquí, que el límite referido no puede alterar los derechos y obligaciones sobre los aportes correspondientes a la situa

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:718 
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