ción del docente al momento del traspaso, que estimo deberán continuar realizándose en esa categoría, en los porcentajes y montos que corresponda. Ello es así, pues no sólo surge con meridiana claridad de la redacción de la cláusula en cuestión sino que, además, si así no se entendiera, dicha interpretación chocaría contra las disposiciones del artículo 11 de la ley 24.049, pues la continuidad por él regulada se verla fatalmente truncada hasta por un mínimo cambio en la situación laboral del agente, perjudicando el equilibrio de ingresos de la Caja demandada, cuyo resguardo tuvo en vista el legislador nacional al sancionado.
Vale aclarar asimismo, frente a las ya referidas alegaciones de la Caja demandada, de un lado que la cláusula novena en estudio no provoca ni siquiera un eventual agravio definitivo e irreparable a los interesados, desde que, finalmente, los agentes cuentan con la posibilidad de optar por permanecer en el sistema complementario aún respecto de las nuevas designaciones, acumulaciones de cargos o acrecentamiento de horas de cátedra, coyuntura que no puede ser razonablemente apreciada como un valladar al ejercicio de prerrogativas reconocidas sino como una nueva posibilidad otorgada al empleado de reafirmar la voluntad en el marco de una nueva situación jurídica.
Y, por otro, que esa facultad otorgada al interesado, no es susceptible de ser atacada por violentar el principio constitucional de igualdad, como lo pretende la accionada -al afirmar que constituye un privilegio hacia algunos docentes en menoscabo del derecho de otros- desde que por una parte, tal garantía consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes o que obedezcan a una objetiva razón de discriminación W. Fallos: 321:3630 ).
Pienso que a la luz de los preceptos señalados y para las particulares circunstancias del caso en estudio, la distinción que importa la cláusula atacada, entre agentes transferidos a la provincia de Catamarca y otros que no lo son, no importa una actitud reprochable, toda vez que no parece arbitrario -dentro de las conclusiones hasta aquí expuestas- estipular distintas soluciones para situaciones sensiblemente diferentes, tomando como eje del distingo un elemento por demás objetivo como lo es el cambio sufrido en la relación y jurisdicción de desempeño laboral luego del traspaso dispuesto. Cabe señalar que la
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:719
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