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Fallos: 337:715 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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te de ingresos, desde que el aporte de los afiliados son los únicos recursos con los que cuenta para afrontar el pago de los complementos, por cuanto está expresamente estipulado que el Estado no contribuirá a su financiación (art. 13 ley 22.804).

Precisó que de la opción establecida por la cláusula novena surge un irritante privilegio a favor de los docentes transferidos en detrimento de los restante afiliados por cuanto les posibilita que seleccionen, a su sólo interés, si le conviene o no realizar los aportes, de acuerdo a su situación laboral, circunstancia que agravia el derecho de igualdad ante el régimen complementario protegido por la Constitución Nacional.

Alegó, por otro lado, que el artículo 1° del decreto 166/99, modificó el apartado 3° de la reglamentación del artículo 2° de la ley 22.804 estableciendo que están obligatoriamente incluidos en el régimen estipulado por dicha ley los docentes nacionales transferidos por la 24.049, abarcando todas las modificaciones de sus situaciones laborales posteriores a la transferencia.

Asimismo, expresó que la Caja Complementaria inició varios reclamos judiciales contra la aludida provincia, todos ellos con sentencias favorables a su parte. Precisó que en varios de ellos se celebró un convenio de pago que fue homologado por V.E. en donde la provincia se comprometía a efectuar todos los aportes correspondientes a los docentes transferidos en virtud de la ley 24.049. En razón de ello -prosigue- la demandante, contrariando sus propios actos, no puede ahora pretender desconocer o restringir las obligaciones contraídas y excluir ciertos servicios del alcance del régimen complementario, en oposición con lo pactado en actuaciones judiciales que son plenamente eficaces.

Prosiguió diciendo, que la provincia pretende que los aportes y pagos deben ajustarse a las declaraciones juradas que ella realice, circunstancia que califica de improcedente, toda vez que los descuentos por aportes deben realizarse de acuerdo a lo estipulado por la normativa aplicable -ley 24.049 y decreto 163/99- y no a lo que unilateralmente pueda declarar el agente de retención.

Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula novena del convenio celebrado por la accionarte y el Poder Ejecutivo Nacional que nos ocupa.

IV-
A fojas 77/79 luce la contestación de la reconvención interpuesta.

Sostuvo allí el estado provincial, que el sustento legal de la cláusula

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-715

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