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Fallos: 337:713 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

I-

La provincia de Catamarca, por medio de su Fiscal de Estado, promovió una acción declarativa de certeza ante ese Alto Tribunal, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que dice tener, respecto de su obligación de pagar los aportes correspondientes a ciertos maestros que no ejercieron la opción de seguir aportando a la demandada, en virtud de lo estipulado por la cláusula novena del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales que dicha provincia celebró con el Estado Federal en fecha 21 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo prescripto por la ley 24.049 (ver fs. 39/41).

Adujo que, en razón del acuerdo mencionado, se traspasaron al estado provincial los servicios educativos nacionales ubicados en su territorio y las facultades y funciones sobre los servicios de gestión privada, cuya nómina se adjuntó en un Anexo. Dicha transferencia continuó- incluyó tanto al personal, como a inmuebles y contratos, entre otras cosas, correspondientes a los servicios educativos referidos.

Puso de resalto, que en la cláusula novena antes mencionada se dispuso, expresamente, que la actuación de la provincia como agente de retención de los aportes que los docentes debían pagar a la demandada, quedaba limitada a los correspondientes al cargo y horas cátedra que el personal poseía al momento de la transferencia, quedando toda nueva designación, acumulación de cargos o acrecentamiento de horas cátedra posteriores a ella, excluida de dicha obligación, salvo expresa voluntad en contrario del interesado.

Alegó que la demandada pretende dar a la disposición citada una interpretación reñida con la letra y el espíritu del Convenio, por lo que le inició, continuamente, acciones en su contra a fin de cobrar los aportes correspondientes al total del padrón de docentes, causándole, de esa manera, un grave daño patrimonial. Afirmó que la Caja funda sus pretensiones en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 168/1999, modificatorio de la reglamentación del artículo 2° de la ley 22.804, que - a su entender- no le resulta aplicable, en tanto desconoce que la provincia suscribió siete años antes de su dictado, el referida Convenio

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-713

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