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Fallos: 337:710 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de diciembre de 2006, hubo una serie de circunstancias que no permitieron su inmediata publicación. Por último, pone de relieve que "En rigor de verdad, la contraria tenía "certeza" sobre lo que debía pagar.

Sabía que la ley estaba sancionada y sabía que la misma prorrogaba la vigencia de los derechos de exportación sobre los hidrocarburos. Con lo cual no hay derecho subjetivo de rango constitucional vulnerado" conf. 193 vta).

5) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo son las leyes 19.640, 25.561 y 26.217, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

6) Que en primer lugar cabe poner de relieve que el art. 726 del Código Aduanero establece, en su primer párrafo, que es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

De lo dispuesto en la citada norma se sigue que en el sub examine resulta aplicable el régimen normativo vigente al 12 de enero de 2007, fecha en que se registraron los permisos de embarque 07-049-EC01000016-G, 07-049-EC-0000183X y 07-049-EC01-000017-H, respecto de los cuales se abonaron los derechos cuya repetición se discute.

7") Que en esa fecha —como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- no existía norma válida alguna que restase vigor a lo establecido por el art. 13, inc. c, de la ley 19.640, en cuanto a que tales exportaciones estaban exentas de derechos de exportación. En efecto, a la referida fecha había expirado el plazo de cinco años que preveía el art. 6 de la ley 25.561; en tanto que la ley 26.217 entró en vigencia el 16 de enero de 2007; es decir, después del registro de las aludidas destinaciones de exportación. Al respecto corresponde agregar que la resolución 776/06 del Ministerio de Economía y Producción —con base en la cual el organismo aduanero exigió el pago del gravamen cuya repetición se persigue- no puede dar sustento válido a la posición del organismo aduanero pues, como lo estableció esta Corte en el caso "YPF' S.A. c/ E.N. M° de Economía" (Fallos 335:1716 ), se trata de un reglamento portador de un serio defecto de origen y que resulta inválido en tanto transgrede el principio de reserva de la ley

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-710

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