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Fallos: 337:560 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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9) Que distinto temperamento corresponde adoptar con relación al agravio (b) del recurso ordinario: la responsabilidad del Estado por su accionar lícito.

Al respecto, la cámara estableció que la actora no había acreditado —a la hora de fundar la responsabilidad del Estado por su actividad lícita- la ausencia del deber jurídico de soportar el daño que alega, ni la existencia de un perjuicio individualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes empresas importadoras que operaban al momento de dictarse la resolución MEyOSP 790/92 (fs. 578 vta).

10) Que esta Corte tiene dicho que la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios —de cualquier orden— que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233 ; 330:2464 ).

En este sentido, es necesario recordar que la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de la doctrina mencionada no comprende los daños que sean consecuencias normales de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales —vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales—, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233 , entre otros).

11) Que enel desarrollo de esta doctrina este Tribunal se refirió a la singularidad del perjuicio al expresar que "es esencial a esta clase de responsabilidad que la actividad administrativa se constituya en causa eficiente de un perjuicio particular para conseguir -a través de élfinalidades de interés general o colectivo" (Fallos: 312:2266 ; 316:397 ).

También expresó que la actividad del Estado debe haber producido

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-560

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