constancias de la causa se desprende que la empresa Malma Trading pagó un 10 del valor integral del contrato a cuenta del precio total y como principio de ejecución (ver fs. 11 del expediente administrativo 1 603.129/93-000, agregado a fs. 124 del expediente administrativo n° 622.358/92 y fs. 324 respuesta n" 4 de autos), que no fue por ella recuperado, en la medida en que el contrato no pudo terminar de ejecutarse.
Este "anticipo a cuenta no recuperado" reúne las condiciones de especialidad necesarias, en tanto se trata de un daño sufrido específicamente por esta importadora, sin que exista el deber jurídico de su parte de soportarlo, razón por la cual y sin necesidad de recurrir a principios legales que rigen otros contratos administrativos, cabe reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada en la medida que el perjuicio ha provenido de la ejecución de la resolución cuestionada y reúne las condiciones señaladas.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por la cantidad de pesos equivalentes a U$S 42.000 según la cotización correspondiente al día del efectivo pago; importe que deberá ser abonado en los términos del régimen de consolidación.
13) Que, por el contrario, el resto de los perjuicios que la recurrente manifiesta haber sufrido en concepto de daño emergente (inversiones en publicidad, inversiones en infraestructura) constituyen riesgos propios del giro comercial, circunstancia frente a la cual cobra mayor virtualidad aquel principio según el cual en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad (Fallos: 267:247 ; 268:228 ; 291:359 ; 300:61 ; 308:1361 , entre muchos otros). De aquí se sigue que pueda afirmarse que tanto respecto de estos rubros como del pretendido lucro cesante no se encuentra acreditada la condición de especialidad en los términos de la doctrina anteriormente señalada.
14) Que la jueza Highton de Nolasco expresa que, conforme a los fundamentos desarrollados en su voto en la causa "El Jacarandá" (Fallos: 328:2654 ), corresponde rechazar la pretensión de que se repare el lucro cesante; y a mayor abundamiento agrega que, en el caso, tal pretensión igualmente debe ser desestimada por no haberse demostrado la condición de especialidad mencionada en el considerando anterior.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:555
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