traba que la actora había sufrido un perjuicio de carácter especial y que no tenía el deber jurídico de soportar el daño (fs. 614 vta./615 y ss).
6) Que con respecto al agravio señalado en el punto (a), la alzada estableció que la recurrente no había probado en debida forma que las resoluciones administrativas cuestionadas constituyeran actos ilícitos.
Al respecto, manifestó que de "las actuaciones administrativas acompañadas a la causa surge que el acto en cuestión no fue dictado en forma ilegítima, arbitraria o irrazonable (...) [Alsí el Secretario de Comercio e Inversiones fundó la resolución 99/93 en que la cantidad de motociclos y velocípedos que se pretendían importar implicaba una distorsión a la prohibición que se había dispuesto por la resolución MEyOSP 790/92, en cuyos considerandos indicó expresamente que las reglas que tendían a la apertura económica debían reunir las condiciones necesarias para evitar que se avasallara injustamente a los fabricantes locales" (fs. 577).
Sobre la base de estos argumentos, el a quo concluyó que no se advertía la ausencia de los elementos del acto administrativo como lo indicaba la recurrente. En el mismo sentido, consideró que no existía un vicio en el objeto del acto ni en el procedimiento.
Con relación a la violación del principio de igualdad —en tanto, según alegó la actora, la Administración habría autorizado importaciones a las empresas "Navarro Torres, José" y "Ramonda Vehículos S.A."—, la cámara manifestó que Malma no ha-bía probado que se encontrara en igualdad de condiciones que las importadoras aludidas, por lo que no se advertía una lesión al principio del igualdad de trato, entendida según la jurisprudencia de la Corte, como la igualdad en igualdad de condiciones Cs. 577 vta.).
7) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal (fs. 598/621 vta.) la actora no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo para descartar la configuración de un supuesto de responsabilidad del Estado por su accionar ilegítimo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , Fallos: 310:2914 ; 311:1989 y 312:1819 , entre otros).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:558
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