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Fallos: 337:445 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ran dictarse coyunturalmente" (ver Anales de Legislación Argentina, tomo XLI-A, página 1431).

18) Que lo expuesto exime al Tribunal del examen del cumplimiento de los restantes recaudos previstos por el art. 76 de la Constitución Nacional, es decir, el sujeto en el que debió recaer la delegación -Poder Ejecutivo-, y la necesidad de que la delegación legislativa contenga un plazo fijado para su ejercicio (arts. 76 y 100, inciso 12, de la Constitución Nacional.

19) Que, por último, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional en la cláusula transitoria Octava, y frente al dictado de sucesivas leyes mediante las que el Congreso con relación a las normas delegantes anteriores a la reforma constitucional de 1994 y a las normas delegadas dictadas a su amparo, ha establecido la "ratificación" y la "aprobación" de unas y otras, corresponde examinar si ello puede tener alguna incidencia en la solución de esta causa.

La cláusula transitoria citada estableció: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".

Las leyes 25.148; 25.645; 25.918; 26.135 y 26.519, con una defectuosa técnica legislativa, han establecido, por una parte, una ratificación en el Poder Ejecutivo -por sucesivos plazos- para el ejercicio de facultades delegadas con sustento en la legislación que sobre "materias determinadas de administración o de situaciones de emergencia pública" haya sido dictada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (art. 1° de cada una de las leyes citadas).

Asimismo, desde el dictado de la primera de las leyes citadas agosto de 1999- hasta el dictado de la ley 26.135 -agosto de 2006-, sucesivamente, se dispuso: "Apruébase la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994" (art. 3° de las leyes mencionadas).

20) Que, al respecto, dos cosas deben ser señaladas. La primera, es que ninguna de las normas citadas podría ser invocada como una ratificación o aprobación retroactiva de la resolución 11/02, pues

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-445

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